Recientemente, la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF) ha recibido una nota de la Agencia Tributaria sobre la interposición de sociedades por personas físicas, cuyo control está muy presente en los últimos años. Por su interés, hacemos un breve resumen de ésta.
Comienza señalando la AEAT que no se trata de impedir la posibilidad de que un contribuyente pueda realizar una actividad profesional por medio de una sociedad, pero ello no significa que la Administración tributaria deba aceptar automáticamente la validez jurídica de todo tipo de operaciones de prestación de servicios realizadas por una persona física a través de una sociedad profesional, ni asumir necesariamente que en toda operación realizada a través de una sociedad profesional ha de admitirse que la intervención de la sociedad es real, ni tampoco admitir la valoración de las prestaciones cuando estas no respondan a un verdadero valor de mercado.
Distingue la AEAT dos situaciones:
1. Riesgos asociados a la interposición de sociedades en el desarrollo de actividades profesionales.
En el análisis de este tipo de operaciones, hay que determinar:
- Si los medios materiales y humanos a través de los que se prestan los servicios son de titularidad de la persona física o jurídica.
- Si la intervención de la sociedad en la realización de las operaciones es real.
En el supuesto de que la sociedad carezca de estructura para realizar la actividades profesional, nos encontraríamos ante la mera interposición formal de una sociedad. En estos casos, la respuesta de la Administración sería la regularización, acudiendo a la figura de la simulación, definida en el artículo 16 de la Ley General Tributaria.
Sin embargo, si la sociedad dispone efectivamente de medios personales y humanos, lo que hay que determinar es si estas operaciones han sido correctamente valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
2. Riesgos asociados al remansamiento de rentas en estructuras sociedades.
En otras ocasiones, los contribuyentes tratan de localizar una parte relevante de su patrimonio en sociedades de su titularidad. Ello puede dar lugar a varias situaciones:
- En primer lugar, la atención de las necesidades del socio por parte de la sociedad, mediante la puesta a disposición de aquel, de diversos bienes, entre los que es frecuente encontrar la vivienda y los medios de transporte. También puede manifestarse en la satisfacción por la sociedad de determinados gastos del socio, como son los asociados a dichos bienes (mantenimiento, reparaciones, etc.) y otros gastos de tipo personal (viajes de vacaciones, artículos de lujo, retribución del servicio doméstico, manutención, etc.).
En estos casos, considera la AEAT que se dan conductas contrarias a la norma, tanto en el socio persona física (no registrar ningún tipo de renta), como en la sociedad (deducir gastos e IVA de forma indebida).
- En segundo lugar, hay ocasiones en que la utilización por el socio de un bien de la sociedad se ampara jurídicamente en la existencia de un contrato de arrendamiento o cesión de uso. En estos supuestos, resulta determinante el análisis de los contratos formalizados para resolver si existiendo un contrato, la valoración de la cesión es correcta con arreglo a la normativa de las operaciones vinculadas (art. 18 LIS).
- Especial gravedad revisten aquellas conductas en las que se han detectado aparentes contratos de arrendamiento entre socio y sociedad, o aquellos otras en las que se trate de compensar en sede de la sociedad interpuesta los ingresos con partidas de gastos como los antes mencionados, no afectos, en modo alguno, al ejercicio de la actividad profesional por parte del obligado tributario.
En definitiva, todas estas conductas podrían llevar aparejadas contingencias regularizables en el IRPF, IS, IVA e Impuesto sobre el Patrimonio.