Actas de notoriedad y expedientes de dominio. AJD

En las últimas fechas estamos comprobando cómo la administración tributaria gallega ha iniciado una campaña en la que está liquidando AJD de forma masiva contra actas de notoriedad o expedientes de dominio.

Vayamos al origen del tema. El 11 de abril de 2023 fue publicada la Sentencia del Tribunal Supremo nº 463/2023, por la que, en resumen, se determinaba que no debían tributar por TPO las escrituras que documentaban expedientes de dominio cuando el promotor del mismo había tributado en el título inmediatamente anterior.

Por ejemplo, en el caso de una persona que hubiese adquirido por herencia una finca no inscrita, tributando en el Impuesto sobre Sucesiones, el expediente de dominio otorgado posteriormente para inmatricular no sería objeto de tributación en TPO, a pesar de que no se pudiese acreditar ni el título de adquisición del causante ni la tributación por tal operación.

De inicio, la Xunta de Galicia acogió bien la sentencia del alto tribunal, extendiendo sus efectos no solo a los expedientes de dominio sino también a las actas de notoriedad.

Sin embargo, en las últimas fechas se han venido recibiendo numerosas liquidaciones por Actos Jurídicos Documentados, exponiendo como argumento precisamente la sentencia del Tribunal Supremo.

Cabe decir que el criterio tiene respaldo en la doctrina de la Dirección General de Tributos, con la consulta vinculante V0390-24, donde en síntesis se determina que para estos casos en que no cabe tributación por TPO, encaja el hecho imponible en Actos Jurídicos Documentados.

Con todo, la administración tributaria gallega está liquidando AJD al 1,5% en escrituras que documenten expedientes de dominio o actas de notoriedad, aplicando como base imponible el valor de referencia o el valor declarado en la escritura en caso de ser superior.

Resulta muy complicado entender el criterio de Hacienda. Si la escritura que documenta el acta o el expediente de dominio no tributa en TPO, es porque el propietario ya tributó por la adquisición en esa modalidad o en el Impuesto sobre Sucesiones. A nuestro juicio, el argumento es idéntico para ambas modalidades del impuesto. Si no puede tributar en TPO, tampoco puede hacerlo en AJD, pues este impuesto es absolutamente incompatible con el Impuesto sobre Sucesiones y con Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Hacerlo tributar de nuevo supone una doble imposición prohibida en nuestra normativa tributaria.

Para dar la puntilla al asunto, la ATRIGA ha determinado en su consulta vinculante V0001-23 la imposibilidad de aplicar tipo reducido cuando el acto documente una vivienda susceptible de bonificaciones fiscales, bien por ser vivienda habitual, encontrarse en zona poco poblada, etc, argumentando que no se está ‘adquiriendo’ una vivienda en los términos expuestos en la RAE. Sin entrar a valorar la cita a la RAE, este autor no entiende porqué el acto es transmisión para tributar en TPO, pero no lo es para aplicar el incentivo sobre vivienda.

El criterio expuesto en la consulta citada entendemos que choca con el que había expuesto en su consulta vinculante V0002-22, en la que aceptaba la deducción para fincas rústicas si el acto contenía este tipo de finca. En tal sentido, resulta altamente recomendable tratar de derivar hacia TPO las actas o expedientes de dominio sobre fincas rústicas, pues en la modalidad de AJD no existe tal incentivo fiscal. Este extremo se daría, por ejemplo, en los casos en que no se pueda acreditar la tributación en la última transmisión.

Se hace saber que este despacho ya ha recurrido liquidaciones de la ATRIGA. A expensas de lo que determine el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, cabe destacar la sentencia desfavorable del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para un caso similar, si bien es cierto que en aquella ocasión el Tribunal debía pronunciarse sobre si el acto tributaba en TPO o en AJD, como sostenía el recurrente, dándole la razón a este último. Además, la sentencia es anterior al pronunciamiento del Supremo de 2024, por tanto habrá que esperar para ver qué efectos produce esta última en el criterio del TSJ de Galicia.

En A Coruña, a 22 de enero de 2025

BUFETE TRIBUTARIO RAMON VARELA

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