MEDIDAS FISCALES INTRODUCIDAS EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2017El pasado 28 de junio se publicó en el BOE la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017. Conforme a lo dispuesto en la Disposición final trigésima primera de la Ley, la Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. En el ámbito tributario la Ley de Presupuestos incorpora diversas medidas, de entre las que cabe destacar las siguientes:
• Impuesto sobre Sociedades: se modifica la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, en los siguientes términos:
– Se aumentan los porcentajes generales de deducción, que pasarán a ser del 25% para el primer millón de base (antes era del 20%) y del 20% sobre el exceso de dicho importe (antes del 18%).
– Se establecen límites incrementados de la deducción, que con carácter general son del 50% del coste, para producciones financiadas por más de un Estado de la Unión Europea (60% del coste de producción) y para producciones que no superen el millón de euros dirigidas por un nuevo realizador (70% del coste de producción).
– Se aumenta la deducción de los gastos realizados en territorio español para producciones extranjeras al 20% (antes era del 15%), se duplica el límite a la deducción de los gastos por personal creativo de 50.000 a 100.000 euros por persona y el límite general de esta deducción pasa de 2,5 a 3 millones de euros.
• Impuesto sobre el Valor Añadido:
– Estarán exentas las entregas de monedas de colección cuando son efectuadas por su emisor por un importe no superior a su valor facial.
– Se minora el tipo impositivo aplicable a los espectáculos culturales en vivo, que pasan a tributar al tipo del 10%.
– Las monturas de gafas graduadas pasan a tributar al tipo del 10%.
• Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
– Se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios al 1%.
• Impuesto sobre Hidrocarburos: se reduce el importe de las cuotas a devolver por el gasóleo utilizado en la agricultura y ganadería.
I. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
La Disposición adicional centésima vigésima quinta modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017, los apartados 1 y 2 del artículo 36, que pasan a tener la siguiente redacción:
“1.Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción:
a) Del 25 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.
b) Del 20 por ciento sobre el exceso de dicho importe.
La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del coste de producción.
Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español.
El importe de esta deducción no podrá ser superior a 3 millones de euros.
En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.
Para la aplicación de la deducción establecida en este apartado, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a’) Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia.
b’) Que se deposite una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca Española o la filmoteca oficialmente reconocida por la respectiva Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en la Orden CUL/2834/2009.
La deducción prevista en este apartado se generará en cada período impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra.
No obstante, en el supuesto de producciones de animación, la deducción prevista en este apartado se aplicará a partir del período impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la letra a’) anterior.
La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción.
El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción. No obstante, dicho límite se elevará hasta:
a’’) El 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más de un Estado miembro.
b’’) El 70 por ciento en el caso de las producciones dirigidas por un nuevo realizador cuyo presupuesto de producción no supere 1 millón de euros.
2. Los productores registrados en el Registro de Empresas Cinematográficas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, tendrán derecho a una deducción del 20 por ciento de los gastos realizados en territorio español, siempre que los gastos realizados en territorio español sean, al menos, de 1 millón de euros.
La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción:
1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona.
2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.
El importe de esta deducción no podrá ser superior a 3 millones de euros, por cada producción realizada.
La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.
El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción.”
II. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Con efectos desde la entrada en vigor de la Ley y vigencia indefinida se establecen las siguientes modificaciones:
II.1. Entregas de monedas de colección
El artículo 59 de la Ley modifica la letra j), del apartado 18.º del punto uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido para establecer la exención de las entregas de monedas de colección cuando son efectuadas por su emisor por un importe no superior a su valor facial.
“Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores.
Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:
[…]
18.º Las siguientes operaciones financieras:
[…]
«j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático, con excepción de las monedas de colección entregadas por su emisor por un importe no superior a su valor facial que estarán exentas del impuesto.
No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el número 2.º del artículo 140 de esta Ley.»
II.2. Tipos impositivos de espectáculos
El artículo 60 de la Ley modifica los números 2.º y 6.º del apartado uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido para minorar el tipo impositivo aplicable a los espectáculos culturales en vivo, que pasan a tributar al 10%.
“Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.
Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
[…]
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
[…]
2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
[…]
6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.”
II.3. Tipos impositivos de monturas de gafas graduadas
El artículo 61 de la Ley modifica el primer guion del apartado octavo del Anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido para alinear la tributación de las monturas de gafas graduadas con la que es aplicable a las gafas y lentes graduadas, pasando a tributar al 10%:
“Octavo. Relación de bienes a que se refiere el artículo 91. Uno. 1. 6. ºc) de esta Ley:
– Las gafas, monturas para gafas graduadas, lentes de contacto graduadas y los productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento.”
III. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Con efectos desde la entrada en vigor de la Ley, el artículo 62 de la Ley actualiza la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que grava la transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios, al 1%.
IV. IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS
Con efectos desde el 1 de julio de 2016 y vigencia indefinida, el artículo 63 de la Ley modifica el apartado uno del artículo 52 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, para reducir el importe de las cuotas a devolver por el gasóleo utilizado en la agricultura y ganadería en el Impuesto sobre Hidrocarburos, al objeto de adecuar la normativa interna al Derecho de la Unión Europea.
“Uno. a) Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores con ocasión de las adquisiciones de gasóleo que haya tributado al tipo de epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que hayan efectuado durante el año natural anterior.
b) El importe de las cuotas a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de 63,71 euros por 1.000 litros sobre una base constituida por el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura durante el período indicado, expresado en miles de litros.”
V. OTRAS MEDIDAS
V.1. Interés legal del dinero e interés de demora.
La Disposición adicional cuadragésima quinta de la Ley establece durante la vigencia de la Ley que:
• el tipo de interés legal del dinero será del 3,00 %,
• el interés de demora tributario será el 3,75%,
• el interés de demora aplicable en subvenciones será el 3,75 por ciento.
V.2. Indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM)
El indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), según la Disposición adicional centésima séptima de la Ley, tendrá las siguientes cuantías:
a) IPREM diario: 17,93 euros.
b) IPREM mensual: 537,84 euros. c)
IPREM anual: 6.454,03 euros.
En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM, la cuantía anual será de 7.519,59 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias, en cuyo caso, la cuantía será de 6.454,03 euros.